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Fallos: 335:184 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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que ocasionó la rotura de las piernas del trabajador (v. fs. 859, párrafo 5"). La sentencia de primera instancia concluyó que se encontraba fehacientemente comprobado el incumplimiento tanto de parte de la empleadora, como de la ART, de las obligaciones a su cargo que emanan de las normas de Seguridad e Higiene, pues de haberse tomado las medidas que surgen del Programa de Seguridad el accidente no hubiera ocurrido. Asimismo puso de relieve que si la ART hubiese efectuado sus visitas de contralor con anterioridad a la fecha del accidente, es decir, desde el comienzo de la obra se hubiesen dado las instrucciones preventivas adecuadas (v. fs. 860).

A suvez aquella afirmación del a quo también contradice todo el sistema legal que impone precisamente un deber de conducta tendiente a morigerar las consecuencias dañosas cuando en determinadas circunstancias, en que concurren situaciones de riesgo previsibles, se obliga de manera deliberada a llevar adelante una actuación positiva, eficaz, para evitar el daño. En aquella línea, el juez de la primera instancia sostuvo que el legislador ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas seguridad e higiene imponiéndoles diversas obligaciones de control y supervisión (art. 1", ap. 2 inc. a, ley 24.557). Asimismo las ART deben ofrecer asistencia técnica y promover la capacitación del trabajador. Además el magistrado actuante enla instancia inferior citó la Ley de Seguridad e Higiene (n" 19.587, arts. 7 y 8) y en especial su art. 9, inciso k, que determina el nacimiento de la responsabilidad delictual civil en virtud de los arts. 902 y 1074 del Código Civil (v. fs. 860, párrafo 6"), sin que el a quo examinara dichos preceptos y antecedentes en forma adecuada.

A ello se añade la segunda aseveración de la sentencia en crisis en cuanto señaló: ".../a responsabilidad civil genérica, que requiere; para su operatividad, la concurrencia de una relación de causalidad material entre el hecho o acto y el resultado, también material, lesivo para el sujeto pasivo..." (v. fs. 917, punto II), de la cual no produjo ningún análisis concreto referido a las circunstancias del caso, a fin de refutar los precisos fundamentos del juez de primera instancia, con envergadura tal que alcance para revocarlos. Sin embargo, el a quo creyó suficiente, para ello la remisión, sin más, a precedentes jurisprudenciales sin puntualizar en qué aspectos resultaban similares a la presente causa. Al respecto, cabe recordar que V.E. en el caso "Soria" aseveró que no corresponde eximir de responsabilidad a la ART

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-184

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