siderar que hay relación causal. La hipótesis formulada sobre la base de que la actitud negativa de la ART no causó directamente el daño, no descarta que la acción positiva esperada y jurídicamente exigible habría evitado o disminuido ese daño. En este punto, cabe recordar que en oportunidad del dictamen del precedente "Ponce", se puntualizó que las labores preventivas eficaces para impedir la frustración de los fines para los que estuvo diseñado el sistema de la LRT, debe ser un modelo activo que apunta más allá del cumplimiento de las formas; pues deben existir tareas concretas y demostrativas de que se hizo todo lo técnicamente posible y conducente para intentar evitar una situación de riesgo como la que produjo el hecho dañoso (v. Dictamen "Ponce", citado, punto V).
Tal como V.E. puntualizó en el caso "Soria", de no seguirse en la línea señalada, se incurriría en un apartamiento palmario del derecho aplicable (art. 1074 C.C.), al consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las ART respecto de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos del trabajo, pues uno de los objetivos que caracteriza a la ley 24.557 y su decreto reglamentario 170/96, es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos, a lo que se suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente dichos riesgos (Fallos 330:1550 ).
A esta altura no podemos dejar de recordar el precedente "Torrillo" (Fallos 332:709 ), citado por la recurrente (v. fs. 933vta.) en el cual V.E. señaló que: "... no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:186
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