declaratoria de herederos dictada en su consecuencia, debiendo proseguir las actuaciones según su estado y conforme al debido trámite de ley.
Dicho decisorio fue recurrido por la vía del recurso extraordinario federal por el Defensor General de la Provincia de Entre Ríos (v.
fs. 338/360vta.), el que denegado a fs. 383/386, motivó la presente queja.
V.- En base a tal plataforma fáctica, procedo a expedirme sobre la cuestión de fondo y específicamente, sobre los agravios que ocasiona a mi defendido el decisorio del superior tribunal de la causa.
V.a).- Agravios: Le causa gravamen centralmente que el Excmo.
Tribunal Superior de la Provincia de Entre Ríos afirmó que: "(...) No vamos a explayarnos en el subexámine en particular acerca de la viabilidad formal de la acción autónoma de nulidad en nuestro sistema jurídico procesal no obstante su no regulación expresa (...) ni una cosa juzgada con toques de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una posibilidad total de revisión, sin límites de tiempo y de motivos "(...).
Sentado ello, se impone pues definir si durante el proceso de adopción de que se trata se configuraron tales vicios y si la sentencia dictada como culminación de él consolida las infracciones legales denunciadas" (v.
fs. 321vta./322). "(...) decimos que le Ministerio Pupilar no tiene legitimación adoptiva, no estando habilitado válidamente a promover el proceso de adopción por cuanto ésta le fue conferida por la ley exclusiva y excluyentemente al pretenso adoptante (art. 311), siendo esta facultad indelegable e insustituible, ya que, como adelantáramos, sin adoptante no hay adopción. Esta no es una postura formal ni rigurosa. En principio la ausencia del pretenso adoptante único torna inviable el objeto y razón de ser de la adopción misma, salvo excepcionalísimos y singulares supuestos que no se configuran en el presente. (...) Su intervención promiscua —como acertadamente invocara el Defensor interviniente al iniciar la petición adoptiva (...)- no le confiere, en modo alguno, legitimación adoptiva (...) cuadra en este estadio destacar que el "vitio juris" señalado, falta de legitimación adoptiva— que por su gravedad extrema y carácter esencial no puede ser subsanado, resulta ser dirimente y suficiente para declarar la procedencia del recurso (...), conclusión que me exime de dar tratamiento a los agravios que versan sobre otros vicios e irregularidades (...) no se aprecia en el subjúdice razonable pretender que se ha atendido en el fallo controvertido al mejor interés
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1854
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