que su representación es promiscua y no es parte, sino que su deber es coadyuvar.
Desde otra óptica afirmaron, que el trámite de la medida autosatisfactiva no era el correcto para el juicio de adopción y argumentaron que la guarda preadoptiva se extinguió con la muerte de la guardadora.
Analizaron la interpretación que hizo el juez que dictó la medida autosatisfactiva del art. 324 C.C..
Asimismo, solicitaron la declaración de nulidad de la declaratoria de herederos en tanto, en base a la medida autosatisfactiva que critican, se otorgó la calidad de heredero al menor.
A fs. 38/53 contestó demanda la tutora legal del niño, Sra. M. E.
M. del S., hija de los actores y solicitó el rechazo de la acción intentada, por entender que no estaban dados los presupuestos legales que habilitaran la vía entablada. Asimismo, opuso excepción de falta de legitimación activa.
A fs. 123/140vta., obra glosada la sentencia de grado que, en cuanto aquí interesa, rechazó íntegramente la demanda promovida.
Dicho decisorio fue recurrido por la parte actora (v. fs. 143, 154/172vta.).
A fs. 209/221vta. obra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos que decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado.
Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 232/255).
A fs. 318/330 dictó sentencia la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Entre Ríos y resolvió, declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley y casar la sentencia impugnada por resultar, entre otros, violatoria de los arts. 31,311, 315, 317, 59, 491/494 y cc. del C.C. y art. 2.1 y cc. de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, dejándose sin efecto la adopción post mortem que el fallo dispuso y, como efecto directo y necesario, la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1853
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