En ese contexto, si bien lo atinente a la prescripción remite a materias que, por su tenor fáctico, de derecho común y procesal son ajenas ala instancia, esto es así en tanto no medie una irrazonable aplicación de las normas vigentes a las circunstancias probadas de la causa (v.
Fallos: 329:1012 , etc.).
En el sublite, incurre en error la a quo cuando, tras referir que el comienzo del cómputo debe establecerse el 02/05/95 —día de publicación en el Boletín Oficial n" 28.134 del decreto n" 596/95, del 25/04/95, concluye que el plazo decenal del artículo 4.023 del Código Civil no se hallaba cumplido el 11/04/06, día de formalización del reclamo según el cargo de fs. 11 vta.; esto es, cerca de once años después de acaecido "el hito inicial de la prescripción liberatoria" (v. fs. 166).
Adviértase al respecto que nada arguye la Juzgadora en torno a la existencia de una causal suspensiva o interruptiva del curso de la prescripción.
Cabe agregar que, si bien la decisión de la a quo carecería de alcance definitivo en lo tocante ala situación de los actores en actividad, pues su tratamiento se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, considero que razones de economía procesal autorizan a extenderle la solución propuesta, máxime, cuando el fallo carece notoriamente de sostén en ese punto —basado en la ausencia de datos suficientes y en razones de justicia (cf. fs. 167vta. y 168)— con arreglo a las normas en materia de cargas probatorias y aplicación oficiosa del derecho vigente.
En tales condiciones, corresponde invalidar jurisdiccionalmente la decisión de la Sala por carecer del debido fundamento.
Por último, y en orden a la invocación por los actores de la ley n" 26.412, opino que cabe estar, en lo pertinente, a lo dictaminado el 30/06/10 en los autos S.C. A. n° 560, L. XLI: "Accionistas del PPP de Aerolíneas Argentinas c/ Aerolíneas Argentinas S.A", punto IL, segundo párrafo, in fine, en razón de brevedad.
—VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto la sentencia impugnada y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 20 de octubre de 2010. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1835
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