DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que dejó sin efecto la adopción post mortem acogida en las dos instancias anteriores, así como la declaratoria de herederos dictada en su consecuencia, el Defensor General de dicha provincia interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria da lugar a la presente queja v. fs. 318/330, 338/360 y 383/386 del expediente n" 581/07).
—I-
Para así decidir, la mayoría de la Sala Civil y Comercial de aquel tribunal sostuvo sustancialmente que:- (1) el caso no está legalmente previsto, con lo cual se debe "...definir el sentido y alcance a dar a la aplicación de la normativa reguladora concebida por el legislador a una situación especial como la de autos teniendo como standard rector la primacía de la preservación del interés del niño..." (sic; v. fs. 323 supra).
ii) la muerte del único guardador extingue la guarda no sólo por tornarse impracticable su objetivo procesal, así como su propósito en lo que hace a la protección, custodia, educación y contención del niño, que indefectiblemente quedará frustrado. También porque —en tanto presupuesto necesario aunque no suficiente de la adopción— se ve truncada su razón de ser, ante la imposibilidad jurídica y fáctica de instaurar la acción respectiva, de ejercicio personal, voluntario e indelegable.
iii) el proceso autónomo de adopción no es una mera continuación del trámite —también autónomo— de la guarda preadoptiva. (iv) si bien la solicitud de la guarda preadoptiva haría presumir la futura intención de adoptar, la voluntad y legitimación activa a tal fin no es sustituible art. 315 del Código Civil), de manera que sin el acto del adoptante cuya función es impulsar el emplazamiento en el estado de familia adoptivo, tal emplazamiento no es viable. (v) el ejercicio de los derechos y obligaciones que conlleva la guarda preadoptiva, es intransmisible.
vi) cuando el deceso del aspirante se produce con anterioridad al inicio de la adopción, el dato antes indicado no puede soslayarse con la intervención del Ministerio Pupilar, que carece de legitimación adoptiva, puesto que dicha legitimación le es atribuida por la ley al adoptante, exclusiva y excluyentemente. (vii) la imprescindible participación en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1839
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