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Fallos: 335:1829 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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11) Que los bienes que pertenecen al dominio público del Estado Nacional pueden cambiar su condición jurídica a través de la desafectación. Desafectar un bien significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndolo salir del dominio público para ingresar al dominio privado, sea del Estado o de los administrados. El principio consiste en que los bienes desafectados ingresan al dominio privado del Estado; la excepción consiste en que dichos bienes ingresen al dominio privado de los administrados (Marienhoff, Miguel "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo V, página 205 y siguientes).

En este sentido, se ha establecido que la desafectación es la "decisión del Estado adoptada por sus autoridades competentes, en el sentido de alterar el destino de la cosa" agregando que "de ordinario tal determinación corresponde al Poder Legislativo del Estado, pero se ha considerado que también hay desafectación cuando en virtud de una declaración del poder administrador o de otro acto suyo resulta indudable que la cosa ha dejado de servir directamente al uso o goce público, al cual hasta el momento se encontraba destinada" (Llambías, Jorge, "Tratado de Derecho Civil", Parte General, t. II, número 1350, páginas 240/2141).

Por su parte, este Tribunal ha manifestado que: "La propiedad pública (..) termina por la desafectación (..) y tal desafectación (..) produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que se torna a partir de ella enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las disposiciones del derecho administrativo relativas a la policía de los caminos y de las calles, sino por el derecho civil, a cuyo campo de acción ha ingresado, como consecuencia de aquélla" (Fallos:

146:289 y 297; 147:154 -155 y 164-165).

12) Que según la naturaleza del bien que se trate la desafectación de un bien del dominio público debe efectuarse por hechos o actos administrativos.

La necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación ha sido reconocida por esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 263:437 ; 311:2842 , entre otros).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1829

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