13) Que no se encuentra controvertido en la causa la inexistencia de un acto de desafectación formal. Asimismo, de las constancias del expediente no surge la existencia de actos o hechos de los que se pueda derivar la desafectación que pretende el actor. Tal como se estableció ut supra dichos actos o hechos deben ser indudables y manifestarse por constancias inequívocas de las que se desprenda una evidencia absoluta de la desafectación, las que no se encuentran presentes en el sub lite. Por el contrario, en el presente caso ha mediado una continuación del uso público del bien, toda vez que el Estado Nacional transfirió el predio en litigio —oportunamente afectado al uso militar del Ejército Argentino- a favor de la UNC con el objetivo de ser destinado al uso educativo.
De aquí se sigue que si no se ha acreditado de manera suficiente que mediaron por parte del Estado Nacional actos o hechos que importarían la desafectación de los predios que ocupa, resulta improcedente el instituto de la usucapión, por lo que corresponde rechazar la demanda.
14) Que en el marco de la jurisdicción más amplia que permite el recurso ordinario, la forma en que se resuelve determina la inoficiosidad del tratamiento del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (fs. 1227/1246) declarado prima facie admisible por este Tribunal (fs. 1563) y del recurso de queja interpuesto por la Universidad Nacional de Cuyo V.497,XLIII), que habían sido deducidos antes de la concesión por parte de este Tribunal del recurso ordinario sub examine, Por todo lo expuesto, se declara: a) procedente el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, se revoca el pronunciamiento de fs. 1163/1182, se rechaza la demanda y se ordena el desalojo del actor del terreno en cuestión; b) las costas de todas las instancias se imponen al actor (artículos 68 y 279 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); y c) inoficioso expedirse respecto del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, con costas por su orden (artículo 68, segunda //- parte, del código citado) y respecto del recurso de queja interpuesto por la Universidad Nacional de Cuyo. Reintégrese el
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1830
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