335 que su crítica se centra en que no fue acreditado que la actora haya abonado los impuestos que reclama y en que la concesionaria, en definitiva, al no haber hecho ningún reclamo con anterioridad, consintió el sistema de facturación.
La alzada, sobre la base de la actuación de la accionante en la operatoria y el sistema de facturación, entendió que la carga tributaria fue indebidamente trasladada a la concesionaria en las ventas concluidas mediante el sistema de ahorro previo, sin que los argumentos presentados en esta instancia referidos a la falta de acreditación del efectivo pago, posean habilidad para alterar lo decidido, desde que los jueces difirieron para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del monto indemnizatorio por este concepto (v. fs. 5300). En tales condiciones, resulta prematuro el tratamiento de ese agravio.
En función de la solución que se propicia, los planteos de los recurrentes, vinculados con el momento en que debían computarse los réditos ("desde que cada suma fue adeudada"), como así también los relacionados con la imposición de las costas, no corresponde sean analizados en esta instancia.
—IV-
En función de lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho, con el alcance expuesto en el punto III del presente dictamen. Buenos Aires, 27 de mayo de 2011. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Y dl de IZ.
Vistos los autos: "Recuzáéo de hecho deducido por la demandada en la causa Rossi y Vilapreño S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ordinario", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1700
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