A ello cabe agregar, como tiene dicho V.E., que el objetivo de la autonomía es desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo, en la medida que ella se enmarque en las pautas que fijó el constituyente emanadas de la Constitución Nacional (Fallos: 326:1355 ).
En consecuencia, de las normas recientemente mencionadas se desprende que las universidades se encuentran habilitadas para establecer el régimen de incompatibilidades para su personal, pues ello está incluido en el ámbito de su autonomía que consagran tanto la Constitución Nacional como la Ley de Educación Superior. Además, en cuanto concierne al sub lite y tal como se describió antes, así lo entendió la UNNE desde que su propio Estatuto Universitario contempla que el Consejo Superior dictará el régimen de incompatibilidades para su personal y, en virtud de esa atribución, aquel órgano dictó la resolución 575/00.
De ello se deriva también que el Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8566/61, modificado, entre otros, por su similar 894/01, no se aplique en el ámbito universitario, toda vez que el régimen jurídico que lo rige habilita a estas instituciones a dictarse sus propias normas sobre la materia, al mismo tiempo que desplaza a un régimen que tiene otro ámbito de aplicación personal.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el máximo órgano de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo concuerda con esta conclusión.
En efecto, el Procurador del Tesoro de la Nación se pronunció en contra de la aplicabilidad del decreto 894/01 en el ámbito de las universidades nacionales, pues tuvo en cuenta que su nuevo status jurídico —que implementan la Constitución Nacional reformada en 1994 y la Ley de Educación Superior— las posiciona institucionalmente en un lugar que se halla exento del control de poder central y en virtud de tales circunstancias, incluso modificó expresamente el criterio que había sostenido en otro precedente (con dictámenes 140, del 27 de abril de 2005 y 15, del 18 de enero de 2007, publicados en Dictámenes: 253:108 y 260:68 , respectivamente).
Lo expuesto demuestra que la decisión de la cámara lejos está de cercenar la autonomía universitaria —como afirma la apelante—, sino que, por el contrario, la asegura al resolver que no se aplique en su
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1659
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