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Fallos: 335:1518 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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—//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTE DOCTORA DOÑA ELENA I.


HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN

CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había aprobado la liquidación practicada por los acreedores, los obligados al pago interpusieron recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que la suma adeudada en concepto de capital puro era de U$S 200.000, que debía ser restituida —conforme con lo decidido por la Corte a fs. 271/272— mediante la aplicación del principio del esfuerzo compartido, resultante de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambios tipo vendedor, con más una tasa de interés del 7,5 anual, no capitalizable, entre punitorios y compensatorios.

3) Que con relación a las diferencias reclamadas en concepto de intereses, entre lo que debía abonar la ejecutada según lo convenido en el contrato de mutuo hipotecario (USS 3.600) y la suma que había abonado a partir de la entrada en vigencia de la normativa de emergencia económica ($ 3.600), la alzada sostuvo que en una resolución anterior se había establecido que por cada cuota de interés abonada parcialmente se debía aplicar el esfuerzo compartido fijado en la sentencia dictada en autos, considerando la cotización del dólar libre en la oportunidad en que debía hacerse efectiva cada cuota, debiendo deducirse la suma abonada en pesos, pues de esa forma surgiría la diferencia que restaba abonar en materia de intereses (conf. decisión aclaratoria de fs. 186).

4) Que, a renglón seguido, señaló que la metodología indicada para calcular las diferencias de los intereses

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1518

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