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Fallos: 335:1519 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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adeudados se encontraba firme, pues la demandada se había limitado a interponer recurso extraordinario contra la sentencia que había establecido el alcance del esfuerzo compartido, mas no respecto de lo dispuesto en la resolución aclaratoria que había determinado la forma en que debían liquidarse las diferencias adeudadas en concepto de intereses, circunstancia que llevaba a concluir que la parte actora había ajustado sus cuentas a las resoluciones dictadas en la causa.

5) Que el recurso extraordinario deducido por los ejecutados es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal para ser examinada en la instancia del art. 14 cuando, como sucede en autos, el fallo apelado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, su decisión (Fallos:

306:1698 ; 307:483 ; 1948 y 2124; 308:215 y 1104; 321:2114 , entre muchos otros).

6) Que la resolución apelada se edifica sobre una base falsa, porque al expedirse sobre la cuestión de fondo controvertida en autos y en la acción declarativa relativa a la pesificación, el Tribunal no sólo determinó la aplicación del principio del esfuerzo compartido según el criterio del precedente "Longobardi" (Fallos: 330:5345 ), sino que también dejó sin efecto ese pronunciamiento e implícitamente su respectiva aclaratoria, al disponerse expresamente la revocación del modo en que debía calcularse el monto por el que progresaba la ejecución y fijarse la cuantía de los intereses adeudados en el 7,5 anual, no capitalizables, entre compensatorios y punitorios.

7) Que al practicar la liquidación de su crédito, los acreedores incorporaron como parte del capital adeudado —que debía ser reajustado conforme con el principio del esfuerzo compartido— las diferencias reclamadas en concepto de intereses que se habían generado a partir del 30 de diciembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2003. Asimismo, a las sumas resultantes los ejecutantes le adicionaron la referida tasa del 7,5 anual, fijada

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1519

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