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Fallos: 335:1462 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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instancia. Sostuvo que las defensas debían ser desechadas en razón del carácter autónomo del título ejecutivo y del limitadísimo marco de conocimiento de dicho proceso.

—IV-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 300/320. Entendió que la sentencia encuadraba en la categoría de arbitraria o absurda, y que el pronunciamiento contravenía el art. 168 de la Constitución Provincial puesto que en él se había omitido considerar cuestiones que eran propias del juicio apremio y se habían soslayado argumentos decisivos de las excepciones planteadas.

Resaltó que el fallo se fundaba en una norma que le era inaplicable por no ser vecina del Partido de Mercedes y, esencialmente, porque el municipio no sólo no había acreditado la publicación de la ordenanza sino que ni siquiera había manifestado que ella se hubiera realizado.

Agregó que el título era inhábil por no contener una deuda líquida y exigible, ya que comprendía una multa que no estaba firme por haber sido impugnada judicialmente. Reiteró, finalmente, los argumentos en punto a la inhabilidad de título y a la manifiesta inexistencia de deuda.

—V-

A fs. 321, la Cámara desestimó por inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley, pues consideró que la resolución recurrida no revestía el carácter de "definitiva" exigido por los arts. 278 y 296 del CPCC P.

Contra tal resolución denegatoria, la ejecutada interpuso el recurso de queja obrante a fs. 137/161 del incidente de inaplicabilidad de ley que corre agregado por cuerda.

—VI-

Afs. 162/163 del incidente citado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso por entender que la sentencia atacada no revestía la calidad de definitiva en tanto había sido dictada en un proceso de apremio y porque las cuestiones debatidas podrían ser replanteadas en un juicio ordinario posterior conf. art. 551 del CPCC P).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1462

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