335 terceros por parte de los sujetos comprendidos en su art. 49, inciso a), y que no respondiera a operaciones realizadas en interés de la empresa, haría presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada en cabeza del prestatario equivalente a un interés que allí se fijaba.
Al reglamentar este precepto, el art. 100 del decreto 2353/86 (en vigor durante el lapso en discusión) señalaba que, a los efectos de la aplicación del art. 73 de la ley, se entendería que se configuraba la disposición de fondos o bienes cuando éstos fueran entregados en calidad de préstamo.
El organismo recaudador reconoce que una parte de las sumas remitidas por Fiat Concord S.A. a Fiat Argentina S.A. ha sido para hacer frente, por anticipado en algunos casos, a los gastos operativos de la primera (cfr. antecedentes administrativos; informe de fs. 273 del cuerpo IVA; informe de fs. 386 y resolución determinativa de oficio obrante a fs. 581 del cuerpo ganancias).
Idéntica situación se verifica respecto de los gastos realizados por Fiat Argentina S.A., por cuenta y orden de las compañías pertenecientes al "Grupo Fiat" (resolución determinativa de oficio obrante a fs. 302/310 de autos, en especial fs. 302 y 304).
Despejado este aspecto de la controversia, es claro para mí que las disposiciones de fondos de los dos párrafos anteriores no lo han sido en calidad de préstamo, como lo exige el art. 100 del decreto 2353/86, sino en virtud de una modalidad jurídica diversa, más cercana al mandato y ala gestión oficiosa, pero definitivamente alejada del mutuo.
Estimo que la diferencia cobra especial importancia a la luz de la inveterada doctrina de V.E. que indica que "es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de la leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas" (Fallos: 308:1664 ).
Además, sostuvo que debe averiguarse el verdadero sentido y alcance de la ley "mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla" (Fallos: 308:1861 ).
Bajo tales premisas, como sostuve in re A.679, L.XLIL "Akapol S.A.
T.F. 20.985-I) c/ DGT", dictaminado en el día de la fecha, observo que la presunción del art. 73 de la ley de impuesto a las ganancias aquí en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:134
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