mismo conjunto económico, según el criterio de asignación de aquéllas que decida la casa matriz (ver en el Cuerpo Determinación de Oficio N" 2, fs. 306 del Informe Final de Inspección, y fs. 308/308 vta.; 364 vta., y 371 vta. de los autos principales), no puede entenderse que esa operación haya sido realizada en interés de la empresa actora.
11) Que tampoco puede prosperar el agravio relativo a que los jueces de grado han omitido considerar que el art. 73 de la ley del gravamen —último párrafo-, excluye de la presunción establecida en la noma a aquellos supuestos descriptos en los párrafos tercero y cuarto del art. 14 de aquella ley, hipótesis en la que —según el texto vigente al tiempo de los hechos examinados en estos autos- las prestaciones entre las partes deberían ser tratadas con arreglo a los principios que regulan el principio del aporte y la utilidad.
En efecto, ello es así, pues la aplicación del mencionado art. 14 requería que los actos jurídicos hayan sido celebrados entre la empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que "directa o indirectamente la controle", y en modo alguno, el recurrente ha refutado lo sostenido por la autoridad fiscal y por los tribunales de la causa, acerca de que los fondos han sido girados a una sociedad integrante del grupo con sede en Panamá, y no a las sociedades que ejercían dicha clase de control sobre la actora, ambas con sede en los Estados Unidos (ver fs. 308/308 vta. y 354 del expediente principal; fs. 306 del expediente agregado "Cuerpo Determinación de Oficio N° 2"). En este sentido, resulta insuficiente la breve referencia que efectúa el apelante en su memorial (fs. 369), para contrarrestar lo que fue sostenido por la autoridad fiscal en estos términos: "...con relación a lo argumentado por la responsable [acerca] de que: "El destino final de los fondos no es la filial panameña del grupo, sino la casa matriz...", corresponde señalar que no es tema de debate en los presentes actuados "el destino" que el deudor -BJ Services International S.A. (Panamá)- le haya asignado a los mencionados fondos, lo que sí debe tenerse presente, es que en las registra
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:128
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-128¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
