ciones contables constatadas por la inspección actuante, se individualizó al deudor perceptor de los fondos objeto de análisis y que no es otro que la firma BJ Services International (Panamá) y no la casa matriz como argumenta la rubrada,.." (ver resolución 100/03 (DV DOGR), en especial, fs. 717 y 719, del expediente agregado "Cuerpo Determinación de Oficio Nota 312/2003 (DV DOGR) ") .
12) Que, por otra parte, no son atendibles las argumentaciones del apelante relativas a que, por aplicación del principio de la realidad económica (art. 2 de la ley 11.683), la disposición de fondos efectuada por la sociedad actora debe ser considerada como una distribución de dividendos. Ello es así, pues aquél se ciñe a indicar que la sentencia utiliza un razonamiento puramente formal, sin refutar concretamente las conclusiones de los tribunales de las instancias anteriores, en el sentido de que no han sido cumplidos los recaudos exigidos por la ley de sociedades 19.550 (arts. 68 y 234) para proceder a aquella distribución, pues teniendo en cuenta el tipo societario adoptado por la actora en esa época -sociedad anónima-, el único órgano habilitado para decidir el destino de los resultados no asignados era la asamblea de accionistas, en tanto los fondos no pertenecen a éstos sino a la sociedad. Tampoco el recurrente ha rebatido la afirmación de aquellos tribunales acerca de que no correspondía aplicar el referido principio, pues en el caso no se había configurado un supuesto de estructuras jurídicas inadecuadas.
13) Que en relación al agravio de la recurrente acerca de que no resulta aplicable al caso la tasa de interés contenida en el art. 73 de la ley del impuesto, sino la contemplada en el art. 155 del mismo ordenamiento, basta para su rechazo con señalar que no concurren en el sub examine los presupuestos de hecho previstos en la norma citada en último término. En efecto, según ha quedado establecido en el pleito, se trata de fondos que reconocían su origen en las utilidades obtenidas por la sociedad actora en el país, cuya disposición se efectuó en éste,
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:129
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