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Fallos: 335:135 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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debate fue introducida por la ley 23.260. En su mensaje de elevación, el Poder Ejecutivo Nacional admitió que la doble imposición económica sobre utilidades distribuidas, aunque atenuada, subsistiría con la reforma legal, situación que podía inducir a retener utilidades por parte de sociedades cerradas cuyos accionistas tuvieran altos niveles de ingreso, con el objeto de canalizarlas luego hacia los segundos por vías que no supusieran para ellos una imposición adicional.

Y añadió a continuación, de manera tajante: "A efectos de restringir dicha posibilidad, se extiende el tratamiento previsto para la distribución de utilidades a las sumas facilitadas por sociedades a sus accionistas en calidad de préstamo, en los casos en que no se estipule el pago de intereses o éstos resulten inferiores a los contemplados en el texto legal..." (cfr. mensaje N" 662, Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 04/09/85, p. 4177).

Sobre la base de estas afirmaciones, es innegable, a mi modo de ver, que la voluntad del legislador estuvo dirigida a insertar una presunción encaminada únicamente a un tipo específico de préstamos:

aquellos entregados por las sociedades a sus accionistas, con tasas de interés inferiores a las legales, cuya finalidad espuria era canalizar fondos de la primera hacía los segundos sin recurrir a la distribución de utilidades.

Es evidente, por las circunstancias reseñadas, que en la especie no se verifica el sustrato fáctico que torna aplicable la figura legal. Por ello, de convalidarse la postura de la demandada, se impondría a la actora una presunción de ganancia gravada sin que, strictu sensu, el art. 73 de la ley del tributo ni su reglamentación así lo dispongan (arg.

Fallos: 312:912 , cons. 9").

Por lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto convalida la imposición del art. 73 de la ley del gravamen alas sumas entregadas por Fiat Concord S.A. a Fiat Argentina S.A. para hacer frente a los gastos operativos de la primera, así como también los gastos realizados por Fiat Argentina S.A., por cuenta y orden de las compañías pertenecientes al "Grupo Fiat".

—V-

Bajo este prisma, distinta consideración merecen las sumas que, en exceso a sus gastos operativos, Fiat Concord S.A. transfirió a Fiat Argentina S.A. (cfr. antecedentes administrativos, resolución determi

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-135

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