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Fallos: 335:139 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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del 8 anual sobre el monto ajustado. Entre ambas, la ley dispone que deberá tomarse la que arroje como resultado el importe mayor.

Por su parte, el art. 100 del decreto reglamentario de la ley del gravamen —art. 103 en su redacción actual-, en lo pertinente, establece:

"A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de beneficios gravados".

6) Que la presunción referida precedentemente fue introducida en el régimen que regula el impuesto a las ganancias por la ley 23.260, ordenamiento que —entre las posibles alternativas de integración del impuesto societario y el personal— optó por establecer que la sociedad revestía la calidad de sujeto pasivo del gravamen por: las utilidades obtenidas y, al propio tiempo, que los accionistas tendrían la misma calidad respecto de los dividendos que aquélla les distribuyera. En el contexto de dicha modalidad de imposición, el sentido de la presunción fue limitar la práctica habitual de ciertas sociedades "cerradas", cuyos accionistas tenían altos niveles de ingreso, consistente en retener sus utilidades con el objeto de canalizar luego los fondos de la sociedad por vías que no supongan para aquéllos una imposición adicional.

Ello fue expresado por el Poder Ejecutivo Nacional en el mensaje de elevación del proyecto de ley —número 662- en los siguientes términos: "A efectos de restringir dicha posibilídad se extiende el tratamiento previsto para la distribución de utilidades a las sumas facilitadas por sociedades a sus accionistas en calidad de préstamo, en los casos en que no se estipule el pago de intereses o éstos resulten inferiores a los contemplados en el texto legal..." (ver, Diario de Sesiones de la Honorable

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-139

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