ción del monto de la deuda sobre la base de los parámetros fijados por la resolución 649/82, y sin consideración de las modificaciones establecidas por los Télex impugnados.
e) Impuso a YPF S.A. las costas derivadas de los honorarios de sus profesionales en la defensa del fondo del asunto.
En primer lugar, cabe señalar que el recurso ordinario resulta formalmente admisible solo en lo relativo al agravio identificado con la letra a, toda vez que allí se discuten cuestiones que afectan en forma directa el patrimonio estatal, y el valor disputado en último término, supera el mínimo establecido por el artículo 24, inciso €°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91 de la Corte.
Sin embargo, el remedio nc puede admitirse respecto de los restantes agravios ya que la apelante no ha demostrado que, en las cuestiones que allí se discuten, se encuentre afectado el patrimonio estatal directa o indirectamente, lo que constituye un requisito indispensable para su admisibilidad (Fallos: 323:2785 ; 326:1176 , 3465, entre otros).
En el agravio identificado con la letra b, YPF S.A.
realiza planteos sobre el fondo del asunto, para el caso de que se decida a su favor la titularidad del crédito por sobreprecio.
Ahora bien, en esas quejas sélo se encuentran en juego sus intereses y los de las empresas Shell y Esso. En efecto, aun cuando se reconociera el crédito a favor de YPF S.A., la discusión sobre el alcance de la deuda no tendría efecto alguno sobre el patrimonio del Estado Nacional.
Por otra parte, el recurso tampoco resulta admisible respecto del agravio identificado con la letra c. Según el régimen establecido por la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93, el pago de los honorarios fijados judicialmente para los letrados y apoderados de YPF S.A. debe ser afrontado por la empresa, y no involucra en modo alguno el patrimonio del Estado Nacional. Ello es así, pues el artículo 2, inciso 4, del de
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1246 
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