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Fallos: 335:1245 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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la expresión de agravios de YPF de fs. 1336/1398 del expediente Y.18.XLV. Sin embargo, en ese momento y antes del dictado de la sentencia de segunda instancia, el Estado Nacional se presentó y pidió ser tenido como parte. A fs. 1209 se hizo lugar a su petición y Esso no impugnó esa decisión. En consecuencia, la revocatoria que solicitó respecto de la providencia de fs. 1485, con motivo de una nueva presentación del Estado, resulia tardía y, por ende, inadmisible, tal como lo decidió el a quo a fs. 1503 expediente Y.18.XLV).

En tales condiciones, los reparos de la apelante no fueron oportunamente introducidos y la cuestión que ahora plantea resulta incompatible con sus conductas anteriores, por lo que el agravio resulta inadmisible, Ello, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la postura de la recurrente conduce necesariamente a que se rechace totalmente la demanda en su contra, aun cuando como se ha explicado en los considerandos anteriores, ha quedado demostrado que Esso tiene una deuda con la ex YPF Sociedad del Estado por el sobreprecio que nunca pagó.

9") Que, por lo demás, resultan inadmisibles los agravios relativos a la imposición de costas. Ello es así, porque las recurrentes se limitan a reiterar argumentos relativos al fondo del asunto que justifican, a su criterio, apartarse del principio general en la materia, Pero esas afirmaciones son meramente dogmáticas y no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido por la cámara en este aspecto.

10) Que, finalmente, corresponde tratar el recurso ordinario interpuesto por YPF S.A., que se agravia porque la sentencia del a quo:

a) Consideró que la titularidad de los créditos reconocidos en concepto de sobreprecio correspondía al Estado Nacional y no a ella.

b) Decidió que asistía razón a Shell y a Esso en cuanto a la ilegitimidad de los Télex emitidos por la ex YPF Sociedad del Estado y, en consecuencia, ordenó una nueva liquida

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1245

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