crédito correspondía al Estado Nacional y no a YPF S.A., de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93.
En efecto, con posterioridad a la privatización, YPF S.A. informó al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que continuaría la representación judicial de la ex empresa estatal en todos los juicios generados en causa o título anterior al 31 de diciembre de 1990, en tanto no recibiera instrucción en contrario de ese ministerio (ver fs. 67 del expediente S.443.XIV). En este mismo sentido, en los escritos de fs.
270/271 del expediente S.443.XIV y fs. 1552/1620 del expediente Y.18.XLV, YPF S,A. expresó que su intervención en las causas era en nombre de la ex YPF SE. Concretamente, sostuvo que: "Dada la continuidad societaria y empresaria existente en estos procesos, la intervención natural de YPF S.A...resultaba imprescindible y obligada, ya que no existía una 'YPF Residual" que pudiere asumir la representación de la misma. Y así lo hizo YPF S.A. tanto en estos procesos acumulados, como en la totalidad de los juicios en trámite.." (ver fs. 1610/1613 del expediente Y.18.XLV).
Por lo demás, aclaró que, el "Decreto 546/93, que en manera alguna aparta ni sustituye a mi representada en su carácter de parte legitimada en el juicio, en razón de haber sido el organismo al que se debía ingresar el sobreprecio en discusión. La referida norma sólo obliga a citar en calidad de tercero al Estado Nacional, por tratarse de un reclamo de título o causa origen anterior al 31/12/90, para la eventualidad de que de la condena pudiera verse afectado o beneficiado como consecuencia de lo dispuesto por el citado Decreto 546/93" (fs. 270/271 del expediente S.443.XLV).
A partir de lo expuesto, no puede aducirse —como lo hace Esso- que YPF S.A. sólo ejercía la defensa del juicio para el caso de que el crédito le fuera finalmente reconocido a su empresa.
Es cierto que, posteriormente, surgió un conflicto de intereses entre YPF S.A. y el Estado Nacional, que se refleja en
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1244
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