cesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.
Además, en el limitado marco de conecimiento propio del instituto en examen, dichos antecedentes resultan prima facie demostrativos de que la situación descripta en la demanda es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en el citado pronunciamiento de Fallos: 327:3202 .
5) Que, finalmente, es dable señalar que si bien el Tribunal ha resuelto que las acciones de amparo sen procedentes —de manera general- en las causas que tramitan por vía originaria (Fallos: 307:1379 ; 323:2107 , entre muchos otros), en el sub lite el objeto de la pretensión exige que la tutela de los derechos y facultades constitucionales invocados se canalice por vías procesales que no se limitan a la específicamente reglada por la ley 16.986, por lo que cabe disponer que el presente se sustancie por el trámite previsto para el juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos:
310:877 y sus citas; 311:810 ; 313:1062 ; 323:2107 ; C.1693.XLIV Corrientes, Provincia de c/ Misiones, Provincia de s/ amparo", pronunciamiento del 15 de septiembre de 2009, entre muchos otros).
6) Que la acción declarativa, al igual que el amparo tiene una finalidad preventiva, y es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (Fallos:
323:2107 ).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte; II.
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de ejecutar el decreto 240/2012. A fin de notificar la medida dispuesta al señor gobernador, líbrese oficio. III, Conceder a la actora el plazo de diez días para que encauce su demanda por vía
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1226
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