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Fallos: 335:118 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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aquí en crisis, documentada el 2 de julio de 2002, y efectuada mediante la utilización de un oleoducto.

En efecto, el art. 735 establece que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería exportada para consumo por vía terrestre es el valor FOT o FOR —dependiendo del medio de transporte empleado—.

Por su parte, el texto del citado art. 736 vigente en ese momento contenía sólo tres incisos —cuyos textos han permanecido sin modificación—, y que permitían determinar cuáles eran los gastos que debían incluirse dentro del valor computable como base imponible, distinguiendo según el transporte se efectuase por aire, agua o tierra.

Tengo para mí que resulta de toda evidencia que el empleo del oleoducto de que aquí se trata no podía ser incluido entre los medios de transporte por vía acuática, ni mucho menos entre los de la vía aérea. Por ende, únicamente cabía aplicar a su respecto lo normado por el inc. c), previsto para el transpone por superficie terrestre, en cuanto establecía —si bien mencionando expresamente a los automotores y a los ferrocarriles— que debían incluirse los gastos ocasionados hasta el lugar en que se cargare la mercadería con destino al exterior, sin hacer mención alguna, por cierto, al sitio en el que la Aduana realizare la última medición en frontera, tal como erróneamente pretende hacerle decir el a quo.

En tal orden de ideas, tengo para mí que el "lugar donde se cargare la mercadería" es el sitio en el cual ella es colocada en el medio de transporte. En el caso de los ductos, será el lugar en el cual se introduce en su circuito que, en el supuesto de autos corresponde al sitio en el cual el fluido fue inyectado, con independencia del ámbito en el cual se realizara el respectivo control o medición aduanera.

En este punto es prudente recordar que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145 , cons. 6" y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común Fallos: 302:429 ), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649 ).

Además, esta tesitura fue la brindada por la propia demandada al dictar la instrucción general 51/02, la que ha pretendido desconocer aquí sin dar fundamento alguno para ello. En dicho acto tuvo en con

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-118

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