DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Afs. 177/180,1a Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 123/130), mantuvo lo decidido por la Dirección General de Aduanas en la resolución 56/02 (AD RIGA), del 5 de octubre de 2007, en cuanto había condenado a Petrobrás Energía S.A. al pago de una diferencia por tributos adeudados y aplicado una multa en razón de haberla encontrado incursa en lo previsto y reprimido por los incs. a) y c) del art. 954 del código aduanero en una operación de exportación de petróleo crudo por ductos.
La posición del fisco se fundó enla supuesta declaración incorrecta de la base imponible, al no haberse incluido en ella el costo del flete entre el punto en el cual la mercadería fue inyectada y la frontera, en contra de lo dispuesto por los arts. 735, 736 y cc. del citado código —según su texto anterior a la reforma de la ley 25.986—.
Señaló primeramente que al momento en que se produjo la operación, cuyo permiso definitivo se oficializó el 2 de julio de 2002 (confr.
sobre obrante a fs. 111), el art. 736 del código citado no preveía expresamente el transporte por oleoductos. Por tal razón, agregó, la Aduana dictó la instrucción general 51/02, del 28 de junio de 2002 (ver copia a fs. 86), para determinar el valor imponible de las operaciones realizadas por tales conductos. Luego, con la sanción de la citada ley 25.986 (B.O.
5/1/05), se introdujo el inc. d) a ese artículo, regulando expresamente lo referido a tal tipo de transporte.
Sin perjuicio de ello, estimó que era correcta la postura asumida por el ente recaudador, ya que tanto el art. 736, inc. c), como dicha instrucción general hacían alusión al lugar en que se cargare la mercadería en el automotor o ferrocarril con destino al exterior.
Por ende, entendió que la discrepancia se suscitaba en torno a determinar cuál es "el lugar de carga" con destino al exterior, es decir si es el sitio en el que se introduce la mercancía en el ducto, o bien el lugar en que el servicio aduanero hace el control de las mediciones en frontera.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:116
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