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Fallos: 335:117 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Así, adujo que el flete interno o peaje del ducto debía incluirse a los efectos de determinar el derecho de exportación, hasta el momento en que se produjese la salida al exterior.

Por último, consideró que al haberse omitido el costo del flete en la liquidación realizada, se configuró la infracción del art. 954 de la ley 22.415.

—I-

La actora interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 184/197, el cual fue concedido a fs. 211.

Se agravia, en primer lugar, porque la sentencia apelada realiza una interpretación errónea —a sujuicio— de los arts. 736 y cc. del código de la materia —con su texto anterior a la reforma de la ley 25.986-, ya que concluye que el lugar de carga con destino al exterior es el punto de control de las mediciones en frontera.

Por otra parte, arguye que, aun admitiendo por hipótesis dicha inteligencia, la falta de inclusión de los gastos de flete entre los tramos señalados no configura, en la especie, una infracción punible de acuerdo con el art. 954, ya que la declaración fue completa y veraz, y la diferencia no pudo haber pasado desapercibida para la Aduana.

— HI A mi modo de ver, el remedio extraordinario es formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 736 y cc., y 954 de la ley 22.415, con su texto anterior a la ley 25.986; instrucción general 51/02 de la DGA) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3", ley 48).

—IV-

El primer agravio de la recurrente remite al estudio de los arts. 735, 736 y cc. de la ley 22.415 según su texto en vigor al momento de realizarse la operación de exportación de hidrocarburos con destino a Chile,

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-117

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