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Fallos: 335:113 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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juicio, en los arts. 1, 5, 18, 37 y 38 de la Constitución Nacional. Asimismo, alegó la existencia de gravedad institucional.

5) Que el superior tribunal provincial —pese a no haber detectado en la sentencia recurrida ninguna cuestión constitucional que le permitiera habilitar la instancia extraordinaria local y, por el contrario, a haber subrayado la presencia de defectos de fundamentación en el recurso de casación que obstaban a su admisibilidad formal— concedió el recurso federal del art. 14 de la ley 48. Para fundar esta decisión afirmó que "..en el caso, al haberse denunciado el pronunciamiento por lesión a los derechos de defensa en juicio, violación del sistema representativo y a las garantías constitucionales para el ejercicio de los derechos políticos, promoviendo gravedad institucional, importan agravios de magnitud que motivan considerar cumplido el recaudo exigido para la apertura de la instancia por ante la C.S.U.N." (fs. 164).

6) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589 ; 323:1247 ;: 330:4090 y 331:2302 ).

7) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo ha omitido pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es —en el caso- la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente.

En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-113

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