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Fallos: 335:119 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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sideración que la legislación aduanera "no ha definido expresamente el valor imponible para operaciones efectuadas a través de ductos" y que, "en virtud a su similitud con la vía terrestre y lo usual que resulta su utilización para la exportación de petróleo, gas y energía eléctrica", correspondía instruir a su respecto. Así, ordenó que, para la determinación del valor imponible, debía incluirse la totalidad de los gastos hasta el lugar en que la mercadería se cargase con destino al exterior, aplicando citado inc. c) del art. 736.

Según lo veo, el resultado al que se arribaba era idéntico que el logrado en el caso en que el transpone del fluido se hubiera hecho con camiones o por vía férrea, ya que en los tres supuestos resultaba anodino el hecho de cuál hubiera sido la Aduana ante la cual se hubiera documentado la operación, como de la distancia a la frontera, o bien del lugar en que el ente recaudador hubiera realizado la última medición en frontera.

Si bien con lo hasta aquí señalado estimo que basta para solucionar la controversia, a mayor abundamiento destaco que fue recién con modificación introducida por la ley 25.986 que se consagró la tesitura sostenida aquí por la demandada, al incorporar el inc. d) en el art. 736 del código, el que prevé separadamente el supuesto de utilización de ductos, y obliga a incluir la totalidad de los gastos ocasionados "hasta el lugar en que practicara la última medición de embarque" para la mercadería exportada a través de ellos.

Del debate parlamentario de dicha ley se desprende que se trató de la introducción de una norma novedosa, para regular una situación no reglada específicamente con anterioridad, y para que se pudiera fijar el valor imponible de la mercadería exportada, incrementando la base imponible, al obligar a incluir los gastos totales hasta el lugar donde se practica la última medición, que por lo común es un lugar físico desde donde ya no se puede derivar al mercado interno (ver intervención de la diputada Fadel en la sesión de la Cámara de Diputados del 1" de diciembre de 2004; y del senador Capitanich en la sesión del Senado del 16 de diciembre de 2004).

—V-

En último término, resta señalar que, en atención a la forma en que se dictamina, deviene inoficioso el tratamiento del restante agravio de la actora, fincado en la aplicación de una multa con fundamento en el art. 954 de la ley 22.415.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-119

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