Al contestarla, los demandados reconocieron en líneas generales que los hechos ocurrieron según lo narrado por el actor y el comandante de su aeronave, señor Montoya Bulles, y además que se habría tratado de un socorro, circunscripto a la ciudad de Córdoba (sin incluir lo expuesto en los ptos. 3.13 a 3.15 de la demanda).
Sostuvieron que los acontecimientos constituían un supuesto similar al de la "asistencia" comprendida en la figura del socorro aeronáutico y que si bien el Código Aeronáutico se inspira en la Convención de Bruselas de 1910 -la cual dio origen a la Ley de Navegación— y en la convención para la unificación de ciertas reglas relativas a la asistencia de aeronaves y para aeronaves por tierra de Bruselas de 1938, éste presenta diferencias con la legislación marítima debido al hecho técnico aeronáutico (art. 379, Ley 20.094). Situación que en materia de socorro —agregaron— llevó a que la retribución fuese regulada de modo diverso a la marítima, ámbito en el cual es compartida entre el armador del buque y su tripulación. Explican que tales diferencias se deben al medio en que se desenvuelve la actividad aeronáutica, el instrumento con que se ejecuta, los derechos de garantía y la modalidad de explotación de los servicios, entre otros. Asimismo, a que el capitán del buque cuenta con mayor autonomía que el comandante y puede distraer su tiempo laboral para prestar la ayuda, mientras que la aeronave asistente habitualmente mantiene su plan de vuelo, limitándose en general a proporcionar información.
Con fundamento en las peculiares características y condiciones en que se desarrolla la navegación aérea, desconocieron entonces el derecho del comandante de la aeronave asistente para cobrar el salario que el Código Aeronáutico confiere solamente a su explotador fs. 190/195, 201 y 289).
—VI-
De las constancias de la causa surge que el 16 de agosto de 1997 la aeronave explotada por AVIANCA —vuelo 087 procedente de Colombia, con carga y 120 personas a bordo— no pudo aterrizar ni en Buenos Aires ni en Córdoba debido a las condiciones climáticas reinantes, sumadas a la inoperabilidad del ILS (Instrument Landing System) del aeropuerto de esta última ciudad, circunstancia no informada en la publicación NOTAMs (Notices to Airmen) o Manual de Rutas Jeppessen, ni suministrada por Control de Tráfico Aéreo. En virtud de esta situación y debido al estatus critico del combustible, su comandante
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1163
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