término los agravios vertidos por la demandada y luego los expuestos por el actor.
La demandada plantea que la sentencia, al otorgar el salario de asistencia al comandante, se aparta de expresas disposiciones del Código Aeronáutico que confieren la titularidad de la indemnización y remuneración solamente al explotador de la aeronave asistente.
Discrepa con las conclusiones relativas al dictamen de Videla Escalada y puntualiza que el pronunciamiento desecha los orígenes del derecho aeronáutico. Dice que la analogía es improcedente pues al consagrarse la autonomía científica del derecho aeronáutico, en caso de existir una laguna en la legislación ésta deberá resolverse prioritariamente a la luz de los principios generales del derecho aeronáutico y usos y costumbres de la actividad aérea y particularmente del socorro, el cual constituye un sistema fundado en la solidaridad sin mediar fin de lucro. Principios que, agrega, se asientan en las diferencias existentes entre el medio aéreo y el acuático y la peculiar realidad del hecho técnico aeronáutico que da origen a realidades económicas y operaciones completamente distintas y que son objeto de regulación específica.
Afirma que, respondiendo a un análisis riguroso, tales diferencias son reflejadas en el artículo 179 del Código Aeronáutico y que no existe una identidad de razones para resolver el conflicto en forma análoga a la establecida por el artículo 371 de la Ley de Navegación. Entiende que ello es así pues el socorro aeronáutico se halla construido sobre la base de la "solidaridad" —alejado de los fines de lucro que inspiran las normas de navegación por agua— y de las obligaciones profesionales, cuyo objeto es la defensa de la seguridad de la aeronavegación para salvaguardar el interés general de la actividad aerocomercial, de modo que pueda evitarse cualquier contingencia dañosa que afecte a pasajeros, equipajes o carga transportada, siendo su incumplimiento sancionado penalmente. Considera también que el artículo 184 del Código carece de virtualidad para modificar el 179 pues no introduce un régimen distinto para la asistencia por otros medios —terrestres a marítimos— sino que recalca la aplicación de todas las disposiciones del título VIII a ellos.
A todo evento, aduce que la sentencia ha fijado el salario sin base normativa alguna y sin precisar los hechos concretos que constituyen las maniobras e instrucciones que darían lugar al mismo.
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1161
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1161
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 1161 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos