la ayuda para resguardar vidas humanas y bienes valiosos en situación de peligro mediante normas que imponen el deber de socorro y la sanción penal de su inobservancia por una parte, y por la otra, la recompensa o incentivo patrimonial al auxiliador y resarcimiento de todos los gastos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Los magistrados de la Sala 2, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, declararon nulo el pronunciamiento de primera instancia y condenaron a los demandados a pagar la suma de $280,000 más intereses en concepto de 70 del salario que hubiera correspondido a Southern Winds en carácter de explotador, por la asistencia aeronáutica que el actor —señor Porchetto—, comandante de su vuelo 1508, prestó a una aeronave Boeing 767 explotada por AVIANCA, la cual se declaró en emergencia y tuvo que aterrizar en el aeropuerto de La Rioja con combustible por debajo del valor mínimo permitido (arts. 2 y 176 a 180 del Código Aeronáutico —sancionado por Ley 17.285— y 371 y ss. y 384 de la Ley de Navegación Marítima 20.094). Impusieron las costas por su orden y el reparto de las comunes por mitades (v. fs. 813/825, 902/943 y 953).
Disconformes con ese pronunciamiento, las partes dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron contestados por la contraria.
Mientras que el interpuesto por la parte demandada fue concedido por la cuestión federal estricta que plantea, el deducido por el actor fue denegado por remitir al examen de cuestiones de hecho y prueba, dando origen a la presentación directa que como causa: S.C. P. N" 377, L. XLV es traída a examen junto con aquellas apelaciones (fs. 957/972, 976/993 y 998/1018 de los autos ppales. y fs. 66/70 del cuaderno de queja).
—I-
Para así resolver, tras desestimar las impugnaciones formuladas a la pericia en pilotaje, la cual concluyó que las directivas impartidas por el actor permitieron superar la emergencia con resultado feliz, los
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1159
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1159
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 1159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos