Constitución Nacional. Asimismo, alegó la existencia de gravedad institucional.
8) Que, efectivamente, en el caso se configura un supuesto que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, en la medida en que la sentencia apelada, desprovista de la adecuada fundamentación para ser considerada como un acto judicialmente válido, ha rechazado el planteo formulado por la parte actora, con aptitud para provocar una grave afectación directa e inmediata de la forma representativa de gobierno, del debido proceso, del ejercicio de los derechos políticos y de la garantía de los partidos políticos, proclamados y tutelados por la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 18, 37 y 38).
Ciertamente, de un lado el tribunal a quo omitió, lisa y llanamente, examinar un argumento serio y conducente para la adecuada solución de la causa, como lo es el relativo a la necesidad de determinar si la "franquicia" de la ley 8461 (así denominada por la parte actora) resulta extensible, o no, a los partidos provinciales.
Y, de otro lado, mediante afirmaciones dogmáticas, aplicó la doctrina de los actos propios como obstáculo para impugnar los acuerdos electorales firmados por las restantes fuerzas políticas en las mismas condiciones en que lo hizo la alianza actora, más en dicha aplicación prescindió de analizar la concurrencia de los presupuestos que la habilitan, tales como la conducta jurídicamente relevante y la identidad de los sujetos que actúan y se vinculan en la conducta anterior.
Cabe recordar que este Tribunal ha indicado que la aplicación de la doctrina de los actos propios requiere que exista identidad subjetiva, esto es identidad entre el sujeto del que emana un acto y que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o, expresado con otras palabras, dentro de un mismo "círculo de intereses" (Fallos: 325:1787 ). También ha señala
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:109
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-109
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 109 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos