y Social por constituir la primera minoría (fs. 16/20 y ampliación de fs. 25/27).
6) Que el Superior Tribunal de Justicia local descartó la concurrencia de los supuestos invocados por la recurrente al fundar el recurso de casación y, en consecuencia, lo rechazó (fs. 110/116).
El pronunciamiento hizo pie, en lo sustancial, en la doctrina de los actos propios, porque el apelante había celebrado con el partido local Convergencia Riojana un acuerdo idéntico al que impugnaba y con ese modo de proceder había podido acceder a diferentes bancas legislativas, Sin perjuicio de ello, el tribunal a quo precisó que el art. 1 de la ley 8461, modificada por la ley 8506, legitimaba tanto a las alianzas como a los acuerdos electorales como formas de convenio entre las fuerzas políticas para alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por el art. 87 de la Constitución provincial. Por ello, entendió que carecía de sustento legal la pretensión del apelante de invalidar los acuerdos electorales que tenían el alcance de "acuerdo de boleta", para aprobar únicamente la figura electoral denominada "alianza".
Adujo, además, que el recurrente se había valido de argumentos imprecisos y genéricos que no lograron demostrar, a través de una crítica razonada y prolija de los fundamentos del fallo del Tribunal Electoral, de qué manera los jueces habían incurrido en el vicio de arbitrariedad que atribuía a la sentencia.
7) Que contra ese pronunciamiento el Frente Cívico y Social interpuso recurso extraordinario federal (fs. 123/141, replicado a fs. 149/158), que fue concedido (fs. 164), en el que invocó la presencia de una cuestión federal exclusivamente configurada por resultar de aplicación la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, con directa afectación del sistema representativo, del principio de soberanía popular y de las garantías superiores consagradas respecto del ejercicio de los derechos políticos y de defensa en juicio, consagrados en la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:108
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