entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal (Fallos: 248:291 , 325; 331:1530 , entre muchos otros).
También indicó: "Que constituye un aceptado principio que las garantías constitucionales no son absolutas, sino que se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido. Ese derecho es inherente a toda la población y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión (395 U.S. 367, "Red Lion Broadcasting Co. v. FCCY".
En la misma línea, añadió: "Que es verdad que la Constitución Nacional —que ha puesto su norte en la garantía de las libertades públicas y privadas- ha consagrado implícitamente una obligación gubernamental de proteger a la empresa periodística de aquellas acciones que afecten su normal desenvolvimiento y, en particular, de maniobras monopólicas que perjudiquen su regular funcionamiento o de actividades de competencia desleal que vayan en menoscabo de la libre propalación de las ideas mediante la prensa" (Fallos: 320:1191 , cons. 17).
Como forma de garantizar esa libre difusión como concepto esencial del bien jurídico protegido y de proteger a la prensa libre de maniobras monopólicas que perjudiquen su regular funcionamiento, no pasó inadvertido a V.E. que "entre la radiodifusión y la prensa escrita existe una diferencia técnica fundamental, lo que determina que el derecho a la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas como medio de expresión o comunicación admita mayor reglamentación y que ese derecho deba ser ejercido dentro de los límites que impone la naturaleza reducida del medio utilizado, los derechos de terceros y el interés público" (Fallos: 326:3142 ).
Desde esta perspectiva, debe señalarse que así como la ausencia de interés institucional que la jurisprudencia contempla, por regla general, con el nombre de "cuestiones federales insustanciales", autoriza el rechazo de plano de la apelación extraordinaria, también la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del Tribunal superando los obstáculos procesales frustratorios del control constitucional de esa Corte, como lo sería, en el caso, la falta
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1122
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