actos administrativos emanados de un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa (vgr. en art. 161), contra las que se podrá interponer recursos ante los tribunales federales de primera instancia con competencia en materia contencioso administrativa correspondientes al domicilio de la emisora (art. 112).
Al respecto, creo oportuno resaltar que esa Corte ha decidido en circunstancias análogas que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta (Fallos: 315:1830 y sus citas). En este entendimiento, la disposición de la ley antes citada denota que el legislador ha considerado la especialización por razón de la materia contencioso administrativa para resolver ciertas disputas vinculadas con la aplicación de la ley; d) También reviste carácter administrativo la pretensión de la demandante en cuanto pretende atribuir responsabilidad al Estado por los daños que le causaría la aplicación de las normas cuestionadas, pues para su resolución se deberán aplicar normas y principios del derecho administrativo (confr. Fallos: 327:857 ).
Habida cuenta, entonces, de las pretensiones invocadas, los actos y derechos en juego, la materia en debate, su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer, así como de lo dispuesto en la ley 26.522 en cuanto a la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo federal, queda demostrada, en mi parecer, la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen para la solución del caso y permite considerar al sub lite como una causa contencioso administrativa, en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998, máxime teniendo en cuenta los objetivos de carácter público que se persiguen con la normativa impugnada (conf. art. 1" de la ley de servicios de comunicación audiovisual).
—V-
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada, ordenando la remisión de la causa al fuero en lo contencioso administrativo federal. Buenos Aires, 28 de febrero de 2012. Esteban Righi.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1124
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