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Fallos: 335:1116 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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335 en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 de la Ley Fundamental), así como que tales restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron.

La Corte ha dicho que el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, siempre que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías 0 las restricciones que impone la Constitución, pues no debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado Fallos: 171:79 ), toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76 ).

Y, con relación al derecho de propiedad, ha señalado que no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios orestringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero (Fallos: 313:1513 , consid. 56).

—V-

Opino, por lo tanto, que ello es suficiente para revocar la sentencia de fs. 349/350, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 31 de octubre de 2006. Esteban Righi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
suenos aires, 26 de juio de 512, Vistos los autos: "Gaitán, María Carolina y otros c/ Estado Nacional s/ acción de amparo".

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1116

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