materia ajena a esta instancia de excepción, pues se vinculan con cuestiones de derecho público local y procesal, que han sido oportunamente resueltos sobre la base de argumentos que, al margen de su acierto o error, no compete a la Corte revisar (Fallos: 326:1877 ).
En efecto, el recurrente se agravia de que la sentencia omite tratar el agravio relativo a la extensión o no a los partidos provinciales de la posibilidad de celebrar acuerdos electorales entre sí a los efectos de alcanzar el 3 prescripto por el art. 87 de la Constitución local, agravio en el que fundamentó la impugnación de la proclamación de los diputados electos por los departamentos Famatina y Rosario Vera Peñaloza. Sin embargo, en mi opinión, el pronunciamiento recurrido se refirió a ese aspecto al considerar aplicable la doctrina de los actos propios, es decir que el tribunal entendió que el recurrente incurrió en la misma conducta que reprochó a otras agrupaciones políticas, ya que celebró un acuerdo electoral con el partido provincial "Convergencia Riojana", y señaló que nadie puede ejercer un comportamiento incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, por lo tanto no hubo por parte del tribunal apelado una omisión de tratamiento del agravio referido como sostiene el recurrente. Por el contrario, él mismo sostiene que "El Frente Cívico y Social, en el convencimiento —erróneo-, (de) que existía la posibilidad de formalizar acuerdos a los fines del 3 con otros partidos provinciales, celebró acuerdo con el partido Provincial Convergencia Riojana" v. fs. 139).
No obsta a tal conclusión el hecho de que el a quo se haya referido ala adjudicación del cargo de diputado provincial por el departamento Felipe Varela al Movimiento Norte Grande, y no lo haya hecho respecto de los departamentos Famatina y Rosario Vera Peñaloza, por cuanto el núcleo central del agravio en virtud del cual el recurrente funda su impugnación respecto de estos últimos departamentos (v. recurso de casación, fs. 16/20, en especial fs. 17/18) ha sido tratado por el Superior Tribunal al considerar aplicable la doctrina de los actos propios, máxime cuando tal error pudo haber sido inducido por el propio recurrente (v. fs. 17 vta.).
—IV-
Por todo lo expuesto, opino que el recurso extraordinario de fs. 122/141 es formalmente inadmisible. Buenos Aires, 27 de abril de 2011. Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:104
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