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Fallos: 335:1043 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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ser objeto de devolución o transferencia a terceros, a opción del exportador (art. 43, párrafo segundo).

11) Que según lo afirmó reiteradamente el Tribunal, si la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:166 ; 304:1820 ; 307:928 ; 314:1849 ; y causa "Gomer S.A. c/ AFIP DGI - resol. 15 y 29/98 s/ Dirección General Impositiva", sentencia del 4 de septiembre de 2097).

Sobre tales pautas, si el legislador ha instituido bajo el genéricamente denominado sistema de recupero (Fallos:

316:1332 , considerando 6) o reintegro del impuesto al valor agregado para exportadores (Fallos: 316:2832 —considerando 4; 324:1833 —considerando 11-; y dictamen de la Procuradora Fiscal —considerando V- al que remitió la Corte en la citada causa "Gomer"), diversos mecanismos de restitución del crédito fiscal y les ha asignado una denominación y prelación determinadas —compensación, acreditación, devolución y transferencia-, resulta inaceptable que una norma específicamente referida a uno de tales mecanismos —la devolución- sea extendida a los demás mediante un empleo promiscuo de tales conceptos, como se efectúa en la sentencia apelada.

12) Que, en consecuencia, cabe concluir que cuando el decreto 1387/2001 dispone que "los exportadores podrán solicitar que la devolución del impuesto prevista en (el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), sea determinada y efectivizada en dólares estadounidenses" (art. 43), se refiere, efectivamente, a la "devolución", y ésta tiene lugar sólo sobre el saldo de las sumas pendientes de reintegro una vez utilizados los mecanismos de compensación y acreditación.

13) Que la conclusión a la que se llega se encuentra corroborada con el propósito perseguido por la norma (art. 43 del decreto 1387/01). En efecto, en sus fundamentos se alude a

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1043 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1043

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