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Fallos: 335:1042 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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jeto responsable del tributo y que, en consecuencia, debe ingresar a la AFIP (resol. grales. 1101/2001 —art. 19- y 616/1999 —Título III: arts. 46 a 52-). Al respecto cabe señalar que de no efectuar esta compensación, el exportador se encontraría obligado a abonar tales sumas en efectivo como condición para que la solicitud de acreditación, devolución o transferencia de los importes previstos en el segundo párrafo del art. 43 resulte automáticamente aceptada (resol. cit., arts. 1 y 29 —pto. 3-). De tal manera, si dentro del mismo período fiscal se produce el vencimiento para ingresar las retenciones y percepciones, la norma reglamentaria habilita a los exportadores a que no los ingresen a la AFIP, imponiéndoles el deber de informar por nota anticipadamente al organismo recaudador la decisión de realizar la compensación (idem, art. 50), que consistirá en imputar su importe contra el monto total por el que se formule la solicitud de reintegro correspondiente (ibidem, art. 19).

La prioridad del mecanismo de compensación en el sistema en examen se advierte, por lo demás, en la circunstancia de que la resolución que adopte el juez administrativo respecto de la solicitud de reintegro interpuesta por el exportador consignará "c) los importes y conceptos compensados de oficio" (resol.

gral. 616/99 —art. 28-, inc. c), destacándose que cuando "proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha impugnación operará en el siguiente orden: a) contra la devolución, b) contra la transferencia, c) contra las acreditaciones, d) contra las compensaciones" (art. 30).

Si tras la compensación prevista en el título III de la resolución general 616/99 quedase un saldo pendiente de reintegro, éste será acreditado contra el saldo deudor que el exportador tenga en otros impuestos cuya recaudación esté a cargo de la AFIP (art. 43 —segundo párrafo— de la ley del tributo).

La ley del gravamen señala que en defecto de la acreditación señalada —esto es, sólo cuando no sea posible acreditar el remanente contra otros impuestos- el saldo resultante puede

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1042 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1042

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