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Fallos: 334:86 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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10) Que, en segundo término, la recurrente criticó que el a quo no impusiera las costas a su contraparte por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que aquélla había deducido, fundada en la alegada ausencia de la calidad de "heredero" del actor.

En este sentido, indicó que el a quo no dio fundamento alguno para tal decisión; que el art. 347, inc. 3°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, expresamente contempla la posibilidad de oponer la defensa como "excepción"; que si ella había merecido la producción de prueba, correspondía una condena autónoma "que contemplase esos trabajos adicionales"; que la circunstancia de que fuera decidida en la sentencia definitiva no la convertía, por ese solo hecho, en una "defensa de fondo"; que el Estado Nacional había diferenciado ambas situaciones al contestar demanda; que, frente a los términos del contrato de donación y de la partida de nacimiento del actor, su postergación había sido, en rigor, innecesaria, por lo que si se la hubiera tratado previamente habría habido condena; que no se "confundía" con la cuestión de fondo por tratarse de situaciones jurídicas independientes; que el juez de grado había admitido implícitamente tal circunstancia; y que si no hubiera sido una "excepción" no se entendía por qué se le había corrido traslado de ella (fs. 1371/1375).

11) Que, a continuación, el apelante recordó que el Estado Nacional también había deducido la excepción de prescripción adquisitiva y afirmó que, aunque los sentenciantes la rechazaron, no se habían expedido sobre la consecuente condena en costas. Por ello, requirió que este Tribunal enmendara tal omisión y atribuyera esos gastos a su contraparte (como se había hecho con la excepción fundada en la falta de habilitación de la instancia judicial). Aseveró que ello procedía por ser el planteo "independiente del resultado final del pleito", y por no existir —ni ser invocada— razón jurídica alguna que permitiera eximir a la demandada de dicha obligación (fs. 1375 vta./1376).

Sobre esta temática y a todo evento, el recurrente negó que fuera viable la excepción mencionada en el apartado anterior. Al efecto, reiteró que ella era de interpretación restrictiva; que sólo podía invocarse con relación a bienes inmuebles y muebles robados o perdidos (arts. 3999 y sgtes.; y 4016 bis del Código Civil, que no era el caso de autos); que la usucapión requería que quien la invocara no fuera el dueño de la cosa art. 3948 Código Civil), calidad que le correspondía al demandado según sus propios dichos en virtud de la donación efectuada, por lo cual lo único viable era la prescripción "liberatoria" de los cargos impuestos;

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-86

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