334 tica política respecto de la donación "Quirós" que había sido aceptada mucho tiempo después que aquélla (fs. 1325 vta./1329).
ce. Que, para la hipótesis de que se desecharan los argumentos precedentes, el apelante sostuvo que la concesión del nombre "Santamarina" a una sala del M.N.B.A. no había constituido un "hecho público y notorio" y, por ende, conocido por su parte. A tal fin, adujo que la accionada apenas había esbozado tal argumento (dedicándole sólo "dos renglones" al demandar, en su alegato y en su presentación ante la cámara), sin ofrecer ni producir prueba alguna al respecto; que, por ende, la alzada había suplido con creces (y mediante una "artificiosa argumentación") la actividad que a aquélla, con exclusividad, le correspondía, transgrediendo así los principios de bilateralidad y congruencia; y que el postulado "iura novit curia" no justificaba tal defecto porque no facultaba a los jueces a "alterar las bases fácticas del litigio". En particular, adelantó que la pertenencia del actor a un "círculo cultural" específico era una cuestión que no había sido siquiera planteada por la demandada; que no cabía hablar de "notoriedad" cuando aquélla nunca había dictado "un acto o resolución administrativa que otorgase ese nombre a la sala" ni colgado "un cartel que así lo hiciese saber"; y que dicho concepto tuvo un significado distinto para su contraparte —econocido luego por ella—, quien no lo vinculó a un determinado "círculo social" sino a "la generalidad de los habitantes del país". Esta circunstancia, continuó, le impidió alegar y probar el error de tal concepción (fs. 1329/1334).
d. Precisó que aunque existían opiniones en doctrina que circunscribían la "notoriedad" del hecho a su conocimiento por un determinado sector social, el criterio mayoritario —avalado por la jurisprudencia— era omnicomprensivo, abarcando al "común de un pueblo" dado su carácter extraordinario y trascendente; que, por ello, su ocurrencia debió ser juzgada rigurosamente; que sila apertura de la denominada "Sala Santamarina" participaba de tal característica, no se entendía para qué se había admitido la producción de prueba al respecto —lo cual desvirtuaba dicha conclusión—; que para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción fue menester probar el conocimiento pleno, cabal y efectivo de tal hecho y no su mera sospecha, como había ocurrido en el caso; y que a pesar de que el "hecho notorio" admitía prueba en contrario, el sentenciante no sólo había desestimado la oportunamente ofrecida por su parte en tal sentido sino que había fallado dándolo por ocurrido, lo que había vulnerado en forma grave su derecho de defensa fs. 1334 vta./1337 vta.).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:82
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