la donación de acuerdo con los términos en que ella había sido pactada, citó a continuación y en forma concreta dos irregularidades más: la referida ausencia de imposición del nombre de su abuelo a una sala del M.N.B.A., no obstante haberse procedido de modo contrario en otros casos; y la violación del deber de mantener en todo momento los cuadros dentro de la entidad "para su seguridad, buena conservación, integralidad de los repertorios fundamentales y beneficio al público". A tal fin, invocó primordialmente lo dispuesto en el decreto PEN 150.132/43, reglamentario del trato a dispensar a las obras de arte del M.N.B.A. en lo atinente a su préstamo (cfr., puntualmente, cap. 25 de la demanda, fs. 163 vta./165). La mención de este incumplimiento fue reiterada en el alegato de bien probado y al expresar agravios ante la cámara (cfr.
respectivamente y en especial, fs. 1059/1061 vta. y 1217/1222).
18) Que, por otro lado, del contenido de las Bases de la Donación Girondo" que acompañaron la demanda —en que se sustentó permanentemente la pretensión actora y que en momento alguno fueron desconocidas o impugnadas por el Estado Nacional— surgen de manera explícita los términos a que dicho acto quedó sujeto, los cuales condicen con el deber mencionado en el considerando anterior. Esto es, que los benefactores donaron, en nombre de su padre, 25 cuadros al "Superior Gobierno de la Nación", para que los depositara "a perpetuidad" en el Museo de Bellas Artes de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 81, puntos 19 y 4°, ap. a; énfasis agregado).
Esta condición conjuga, a su vez, con el deseo que Juan Girondo habría manifestado reiteradamente a sus hijos de que se asignara su nombre a una Sala del M.N.B.A. donde quedaran radicadas las obras para su exposición, que aquéllos intentaron preservar mediante el modo en que concibieron y plasmaron la transmisión (cfr. fs. 81). En tal línea de razonamiento, esta Corte ha señalado que "el cargo proviene de la voluntad del donante y debe cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debía cumplirse, sobre todo cuando (...) resulta de una cláusula expresa que el donante ha entendido subordinar el mantenimiento de su liberalidad a la ejecución de las obligaciones que él mismo ha impuesto". Asimismo, ha precisado que para desentrañar dicha voluntad, corresponde estar a las palabras empleadas por el disponente, "cuando ellas son suficientemente claras" cfr. Fallos: 325:2935 y 326:1263 , énfasis añadido). Concordemente, la propia accionada sostuvo al contestar demanda que "el documento base de la donación de los Girondo es donde está volcada la auténtica intención de los donantes, fuente del negocio de marras, y ésa es la
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:90
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