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Fallos: 334:81 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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"Bilbao" y "Ripamonti", celebrados con 2 años de diferencia) surgía que el M.N.B.A. hubiera exteriorizado tal decisión a través de la exposición de un cartel. Por otro lado, destacó la extrema vaguedad del informe del museo por su carencia de precisión en cuanto al tiempo y modo en que se había producido la inauguración (cfr. fs. 1310/1314 vta.).

b. Sobre la temática en tratamiento, el apelante hizo hincapié en que su contraparte no sólo no había demostrado la existencia de acto administrativo que concediera el nombre "Santamarina" a una sala del M.N.B.A. sino que había reconocido expresamente —y con carácter de confesión— su ausencia, lo que impedía dar por ocurrido el hecho a tenor de lo previsto en el art. 8" de la ley 19.549, Nacional de Procedimientos Administrativos, y lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. Aclaró, además, que ello evidenciaba que el informe del M.N.B.A. en que se basó la sentencia apelada (de fs. 1007) había faltado a la verdad, violando así el principio cardinal de buena fe fs. 1314 vta./1318). Adujo también que la cámara soslayó, al igual que el juez de grado, que el ex director del museo (arq. Jorge Glusberg), suscriptor de dicho informe, había reconocido en forma explícita ante los medios que en general la entidad no cumplía con los cargos impuestos a las donaciones que se le efectuaban, lo que corroboraba el falseamiento del contenido de aquella pieza procesal (fs. 1318/1319); que, frente a esta circunstancia, la demandada debió probar, a través de los restantes mecanismos a su alcance, la veracidad de sus dichos, lo que intencionalmente no hizo a pesar de encontrarse en mejores condiciones para ello (cfr. fs. 1319/1321); que la inexistencia de una "Sala Santamarina" se desprendía de los términos mismos de la donación que su autora había efectuado, quien nunca solicitó que a un sector del M.N.B.A. se le otorgara su nombre, a diferencia de lo ocurrido en otros casos en que se había formulado —y concedido— tal exigencia en forma expresa; que el alegado "cumplimiento estricto" de los cargos impuestos por Santamarina permitía concluir, por lo antedicho y para evitar una contradicción, que jamás había existido una sala con ese nombre; y que este aserto se hallaba corroborado por los dos planos del museo agregados a la causa, que avalaban —como el informe del perito en arte— la diferencia existente entre la identificación de una "sala" y la de una "colección" (cfr. fs. 1321/1325 vta.). Aseveró, además, que el citado informe de fs. 1007 incluía una "segunda falsedad" pues allí se había indicado que las obras de la colección Girondo eran exhibidas en forma rotativa por "falta de espacio" cuando éste era irrelevante para asignar nombre a una sala, sin perjuicio de no haberse aplicado idén

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-81

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