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Fallos: 334:804 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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ser, más tarde, convalidado por el artículo 4" de la ley N" 25.972—; y que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto N" 1433/05, determinó el descenso del adicional a un cincuenta por ciento; aspectos todos que testifican sobre la temporalidad decreciente del régimen de excepción y de los que el quejoso ciertamente no se hace cargo (fs. 186 y 186vta.

e ítem IV del dictamen citado).

En ese marco, a propósito singularmente de la crítica de la impugnante a las sucesivas prórrogas del plazo de veda al distracto dispuesto en la ley N° 25.561, cabe reiterar que el ya aludido artículo 4" de la ley NN" 25.972, prorrogó la suspensión "hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10)", lo que —entiendo— viene a convalidar lo obrado hasta entonces por el Ejecutivo, a lo que se agrega el avanzado trámite parlamentario del proyecto de ley que ratifica de forma expresa, en todos sus términos, los decretos N" 883/02; 662/03; 256/03; 1351/03; 369/04 y 823/04 (media sanción, del 28.06.06, por la Cámara de Diputados de la Nación —v. 3001-D-05-OD 225-).

—IV-

Por su parte, respecto al reproche referido al artículo 4" del decreto NN" 264/02 —en cuanto establece, en lo que aquí interesa, la duplicación del resarcimiento por la omisión de preaviso— cabe referir que, si bien en el precedente "Salemme" la cuestión quedó circunscrita a aspectos formales, en este caso, el punto principal de la crítica radica en que, según el quejoso, existió un exceso reglamentario en su dictado. Este extremo, no obstante, tuvo respuesta en la resolución impugnada, en orden a que el artículo 16 de la ley N" 25.561 utiliza la expresión "indemnización" en términos genéricos y la solución se fundamenta en la hermenéutica protectoria diseñada por los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo. Frente a ello, el planteo de la quejosa se sitúa en el terreno de lo opinable, máxime, cuando en el recurso no demuestra la entidad del gravamen ni tampoco su trascendencia, según era requerible en el plano de una alegación de constitucionalidad, más allá de sus discrepancias con la razonable solución propiciada por la Sala a fojas 169/170.

Y es que, como se sostuvo en el antecedente "Salemme", no incumbe a los jueces pronunciarse sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (doctrina de

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:804 
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