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Fallos: 334:794 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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"lo que constituye una sobrevaluación injustificada que no refleja la realidad económica, por cuanto la firma ni siquiera había iniciado operaciones a la fecha de la venta, ni tampoco se habían producido cambios patrimoniales que lo avalaran" (fs. 558). A ello agregó que los estados contables, tanto a la fecha de la enajenación, como así también todos los posteriores, arrojaron resultados negativos, que fueron absorbidos con aportes irrevocables, en su mayoría provenientes del señor Miyazono, lo que consideró inexplicable pues su participación accionaria se había reducido al 10 tras la venta efectuada inmediatamente después de constituida la sociedad.

Finalmente, consideró "por demás llamativo" que tanto en el caso de Lofirme S.A. como en el de Transalud S.A. las acciones vendidas por el Sr. Miyazono confluyeron directamente en un mismo comprador:

Bolland y Cía S.A. quien, a su vez, transfirió la totalidad de la inversión a sus accionistas o miembros del directorio.

12) Que a raíz de tales consideraciones, el organismo recaudador impugnó las rentas exentas declaradas por Miyazono —$ 2.000.000 por la venta de las acciones de Lofirme S.A. y $ 3.995.000 en lo referente a las de Transalud S.A.-— y las consideró diferencias patrimoniales no justificadas del período fiscal 1997, más un diez por ciento en concepto de renta dispuesta o consumida, con sustento en el art. 18 de la ley 11.683.

13) Que —como se señaló supra— con relación a este aspecto de la litis, la decisión de la cámara, en tanto se funda en la dogmática afirmación de "que en modo alguno resulta suficiente que existan indicios que logren crear presunciones en contra de la existencia y legitimidad de las operaciones de venta de las empresas referidas" (fs. 956) sin dar argumentos que sustenten tal aseveración y sin considerar las concretas razones dadas por el organismo recaudador a fin de negar a los ingresos obtenidos por el fallido el carácter de rentas exentas (fs. 956) presenta deficiencias similares a las señaladas anteriormente en el considerando 8".

14) Que por último, con referencia a la causa penal —invocada por el fallido— en la que se investiga la posible comisión de uno o más delitos de evasión tributaria previstos en la ley 24.769, el Tribunal coincide con lo señalado por la señora Procuradora Fiscal en cuanto a que lo decidido en tales actuaciones no condiciona la procedencia de la

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:794 
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