tículo 4° del decreto 264/02 del Poder Ejecutivo Nacional —en cuanto dispuso la duplicación del resarcimiento por la omisión de preaviso—, pues el planteo de la quejosa —en cuanto a que existió un exceso reglamentario en su dictado- se sitúa en el terreno de lo opinable, máxime, cuando no demuestra la entidad del gravamen ni tampoco su trascendencia, según era requerible en el plano de una alegación de constitucionalidad, más allá de sus discrepancias con la razonable solución propiciada por el a quo, no incumbiendo a los jueces pronunciarse sobre el mérito, eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado, sin que se aprecie inadmisible que el legislador, ubicado en su zona de reserva y en la conciencia de una crisis profunda y de impacto nocivo en el empleo, procure excepcionalmente disuadir los despidos sin causa, tornándolos más onerosos durante el lapso de la emergencia, graduando la intensidad de la tutela contra el despido arbitrario a que alude el artículo 14 bis de la Ley Suprema en función de la coyuntura desfavorable para el trabajo dependiente (Voto de los jueces Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.
DESPIDO.
El decreto de necesidad y urgencia 883/02 —prórroga de la doble indemnización por despido dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 es inconstitucional, pues aceptar que el Poder Ejecutivo pudiera dictar decretos de necesidad y urgencia no habiéndose sancionado la ley que reclama el art. 99, inc. 3", de la Constitución, sería desnaturalizar lo que ella dice que son, dando paso a la actuación singular y exclusiva del Poder Ejecutivo, transformando al presidente de la Nación en legislador, en flagrante violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso, lo que hace innecesario considerar el agravio que apunta a la inconstitucionalidad del art. 4" del decreto 264/02 -duplicación del resarcimiento por omisión del preaviso—, por cuando dicha norma concierne a la extensión de la duplicación indemnizatoria referida, que no estaba vigente al momento del despido de autos Disidencia del juez Enrique Santiago Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición contenida en el art. 99, inc. 3" de dicho texto (Disidencia de la juez Carmen M. Argibay).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Si el ejercicio de la función legislativa por el Presidente está condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 99, inc. 3", tercer y cuarto párrafo de la Constitución, y no se ha probado en el caso que dicha condición se haya cumplido, entonces las disposiciones legislativas dictadas por el Presidente —decretos 264/02, artículo 4 y decreto 883/02, en cuanto extendieron la duplica
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:801
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