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Fallos: 334:702 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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minaron todas y cada una de las quejas formuladas por los apelantes concluyendo que de la causa penal surge la configuración del ilícito, que para la apertura de las cajas siniestradas no se ejerció violencia, sino que se habría utilizado la llave maestra y que la documentación apócrifa facilitó el acceso de los procesados al recinto, sin que resulte aplicable la prejudicialidad por tratarse de cuestiones distintas. Con cita de doctrina y jurisprudencia, partiendo de la definición del contrato de caja de seguridad y de un estándar de responsabilidad profesional agravada, tuvieron por quebrantado el deber de guarda y custodia —obligación de resultado— pues no fue demostrada imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad al tratarse de una serie de siniestros acaecidos en distintas cajas de seguridad de propiedad del banco. Sostuvieron que tampoco se demostró la ruptura del nexo causal entre el ilícito y el daño pues en el caso se acreditaron deficiencias en las medidas de seguridad del banco para la óptima prestación del servicio, tales como, que al recinto ingresaban personas no registradas en las planillas de acceso, que la filmación de ese día presentaba "saltos" en la secuencia de imagen y que a principios de diciembre se produjeron fallas en las cajas examinadas, lo cual obligó la contratación de los servicios de un cerrajero. Evidenciada, dijeron, la ligereza del banco en la observancia de sus deberes y la existencia del daño —determinado sobre la base de prueba documental y testimonial que sustenta su presunción—, lo hicieron responsable por el pago de la indemnización pertinente.

Argumentos, que vale resaltar, no son rebatidos por el recurrente como es menester y que impiden la descalificación del acto jurisdiccional.

—IV-

Sentado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la moneda en que debe pagarse el monto reclamado en la demanda de u$s 150.000, equivalente al sustraído de la caja de seguridad de que era titular el actor, y al que, según el apelante, resultan de aplicación los artículos 19 y 8 del decreto 214/02 reglamentarios de la conversión a pesos de obligaciones no vinculadas al sistema financiero. Postura rechazada por el actor con fundamento en que al no tratarse de una deuda vinculada a dicho sistema tampoco resulta encuadrable en los supuestos de aquel decreto, sino que —por analogía— debe aplicarse la preceptiva del Código Civil que reglamenta el depósito regular (v. fs. 433/439, 1052, 1062, 1091/1097 y 1111/1112).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-702

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