que se dice inconstitucional no lo es, toda vez que ella se refiere sólo al tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del Estado provincial, circunstancia que de ninguna manera obstaculiza, complica o impide que la empresa actora transporte pasajeros entre provincias, o entre éstas y la Capital Federal.
Considera que la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional, circunstancia que no se registra en la norma impugnada. Expresa que una recta interpretación de las normas nacional y provincial se basa en que una se refiere al transporte de pasajeros entre provincias, o entre provincias y la Capital Federal, mientras que la otra se refiere al transporte de personas dentro de la Provincia de Córdoba, y en ese sentido, la actividad que realiza la actora resulta escindible de la regulada en el art. ?° de la ley provincial 8669.
Dice que con la sanción de la ley 8669 ejerció la facultad de retener para sí el derecho de regular la actividad cuando se desarrolla dentro de su jurisdicción y que la interpretación de la llamada "cláusula comercial" que hace la actora constituye una intromisión del Estado Nacional en una Provincia, que deriva en una transgresión a la organización federal.
Entiende que la realización de los llamados tráficos intrajurisdiccionales por parte de las empresas que han obtenido autorización para prestar servicios interjurisdiccionales requiere la autorización previa de la provincia en cuyo territorio los mismos habrán de realizarse, pues así se desprende de la resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación 374/92 —modificada por su similar 144/02 y del decreto 808/95.
Agrega que el Estado provincial no ha conferido la autorización a la que hacen referencia dichas normas sino que se ha opuesto en forma expresa y concreta a la efectiva puesta en vigencia de los servicios intrajurisdiccionales que son motivo de agravio en autos, pues ello causa un grave perjuicio en la economía local y resulta contrario a la leal competencia.
Ofrece prueba, y solicita se rechace la demanda, con costas.
IV) Que a fs. 464 y 488 se ordenó la remisión del expediente a la Procuración General.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:651
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