co de autotransporte interjurisdiccional de pasajeros, con paradas en distintas localidades ubicadas dentro de la Provincia de Córdoba.
Manifiesta que, por realizar tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio de esa Provincia y por realizar paradas intermedias en viajes interjurisdiccionales, fue intimada por el estado local a designar representante legal en la Provincia, a fijar un domicilio local y a presentar el permiso otorgado y demás documentación pertinente, bajo apercibimiento de imponérsele sanciones que incluyen multas y la paralización del vehículo en infracción.
En el mismo sentido, agrega que la autoridad local labró varias actas por la infracción de "levantar pasajeros en el trayecto" al entender que es aplicable la ley provincial que prohíbe tal accionar, cuando en realidad esa es una obligación a su cargo en virtud de lo dispuesto por los arts. 7° y 8" de la ley federal de transporte 12.346 y de las respectivas autorizaciones. Entiende que tal conducta de la Provincia interfiere en el servicio interjurisdiccional de transporte de pasajeros que presta, y afecta la prohibición de duplicidad de jurisdicciones, en violación a lo establecido en el art. 3" de la mencionada ley federal.
Por último, sostiene que la Provincia se arroga así facultades en materia de transporte interjurisdiccional, atribuidas en forma exclusiva al Congreso de la Nación, y desconoce los permisos otorgados por la autoridad nacional en abierta violación a lo dispuesto en los arts. 14, 31 y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, y en la ley federal que regula esta materia.
Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
11) Que a fs. 357/358 se admitió la medida cautelar solicitada por la actora, y se ordenó a la demandada abstenerse de adoptar medidas que impidan o perturben a la empresa actora el libre ejercicio de transporte de pasajeros en lo que concierne al servicio que realiza entre las ciudades de Capilla del Monte y Paraná, y Córdoba y Paraná, de conformidad con las autorizaciones 46/92 y 291/02.
TIT) Que a fs. 381/395 se presenta la Provincia de Córdoba y contesta la demanda. Reconoce la competencia del Estado Nacional para regular lo atinente al transporte interjurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional que consagra la llamada "cláusula comercial". Manifiesta que la norma
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:650
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