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Fallos: 334:646 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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interjurisdiccional puede efectuar paradas intrajurisdiccionales y levantar pasajeros entre puntos situados dentro de una provincia sino en determinar si tal actividad está sometida a condiciones regladas en el marco de las cuales las provincias están habilitadas para prohibirlas, establecer penalidades y, en su caso, condicionar la eventual autorización a intereses públicos locales.

11) Que de lo expuesto en el considerando 8" se extrae que por aplicación del art. 19 del decreto 958/92, texto según decreto 808/95, y del art. 4" de la resolución de la Secretaría de Transporte 374/92, texto según resolución 140/00, las modalidades que afecten el tráfico intraprovincial están condicionadas a la verificación de un acto complejo al que queda supeditada su ejecución, ya que se integra con la concurrencia expresa y previa de la voluntad de las jurisdicciones locales afectadas, al extremo que obliga a los permisionarios a presentar el instrumento que acredite la conformidad requerida y otorgada, en el que constarán una serie de requisitos relacionados a dicho tráfico.

A partir de las disposiciones reseñadas, se deriva que el principio general receptado es que el transporte intrajurisdiccional excede el ámbito del transporte interjurisdiccional y, en consecuencia, su realización está sujeta a la conformidad expresa de la provincia en cuyo territorio se pretende llevar a cabo, para lo cual se ha creado un procedimiento reglado.

La exigencia de conformidad previa y expresa de las provincias para autorizar y adecuar el tráfico entre puntos situados dentro de las respectivas jurisdicciones encuentra su correlato en el principio general de la prohibición establecido por la legislatura local, en ejercicio del poder de policía, como facultad propia y exclusiva, no delegada en los términos de la Constitución Nacional.

12) Que los principios de naturaleza constitucional que informan el concepto de federalismo de concertación subyacen en la ley 12.346, y en su decreto reglamentario 958/92, al reconocer que cualquier decisión sobre transporte intrajurisdiccional no debe ser tomada sin la intervención necesaria de cada una de las provincias involucradas, a cuyos efectos dispone un procedimiento cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del permisionario interesado en el tráfico con dicha modalidad.

13) Que históricamente esta Corte en la tarea de armonizar el art. 31 de la Constitución Nacional con las disposiciones que regulan

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-646

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