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Fallos: 334:627 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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solución 140/00, las modalidades que afecten el tráfico intraprovincial están condicionadas a la verificación de un acto complejo al que queda supeditada su ejecución, ya que se integra con la concurrencia expresa y previa de la voluntad de las jurisdicciones locales afectadas, al extremo que obliga a los permisionarios a presentar el instrumento que acredite la conformidad requerida y otorgada, en el que constarán una serie de requisitos relacionados a dicho tráfico, de donde se deriva que el principio general receptado es que el transporte interjurisdiccional y, en consecuencia, su realización, está sujeta a la conformidad expresa de la provincia en cuyo territorio se pretende llevar a cabo, para lo cual se ha creado un procedimiento reglado.

TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL.
Corresponde rechazar la demanda tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la ley 8669 de la Provincia de Córdoba, 2" de su decreto reglamentario 254/03, y 6" y 9" del anexo C de este último, en tanto prohíben a las empresas que prestan el servicio de autotransporte de pasajeros en virtud de una concesión del Estado Nacional, la realización de tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio provincial y les imponen la obligación de inscribirse ante la Dirección Provincial de Transporte a los efectos de implementar el control correspondiente, si dicha prohibición no debe ser interpretada como una injerencia en las facultades que tiene el gobierno federal en materia de transporte interjurisdiccional y por el contrario resulta compatible con la legislación nacional y su reglamentación, las que a su vez receptan principios básicos para dar efectividad a las autonomías provinciales en el ámbito de sus competencias.

TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL.
Corresponde rechazar la demanda tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la ley 8669 de la Provincia de Córdoba, 2" de su decreto reglamentario 254/03, y 6" y 9" del anexo C de este último ya que la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros en el tramo intraprovincial cordobés previsto en la resolución de la Secretaría de Transporte N" 46/92 es técnica y económicamente escindible del servicio interjurisdiccional, por lo que no puede válidamente incluirse entre las competencias reconocidas por el art. 75, inc. 13 al Estado Federal y resulta una actividad de exclusiva competencia de la Provincia de Córdoba (arts. 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional) (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL.
La prohibición general que consagra la ley 8669 de la Provincia de Córdoba, modificada por la ley 8697 no debe ser interpretada como injerencia en las facultades que tiene el gobierno central en materia de transporte interjurisdiccional ya que a los efectos de disponer el tráfico intrajurisdiccional es el propio gobierno central el que se ha autolimitado al exigir la conformidad expresa y previa de la

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-627

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